Consultorio Jurídico ANA IBARRA

La Sentencia de lo Constitucional | la Corte y sus efectos  

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La historia de Colombia se ha caracterizado por grandes y abruptos cambios en el orden político y como consecuencia en su ordenamiento. Uno de estos cambios sin duda es la Constitución Política de 1.991, que nació dentro de la época más violenta que ha vivido muestro país; producto de un arreglo  político entre los partidos y movimientos; y por una ligereza del Gobierno del ex presidente Virgilio Barco al permitirse reformar la Constitución a través de una Asamblea Nacional Constituyente, cuando tal reforma sólo podía ser hecha por el Congreso, a través de acto legislativo. A pesar de tales antecedentes la Constitución de 1.991, tiene puntos trascendentales y que despejan cualquier duda con ocasión de las críticas que se le hagan.

Uno de estos puntos es la creación de la Corte Constitucional, máximo guardián de la integridad y supremacía de la Constitución y es a través de los fallos de la Corte, en ejercicio del control Constitucional por vía de acción o Excepción, por revisión de un fallo de Tutela, entre otros; que se cumple tan importante misión. En vías de esto le corresponde a la Corte en muchos casos interpretar el texto y espíritu de la Constitución.

Para tales interpretaciones no existen formulas sacramentales, y por eso los efectos de cada fallo varían de acuerdo al caso controvertido, de no ser así la Corte incurriría en un error mas grave que la inconstitucionalidad de la ley, y es que la interpretación también lo fuera.

A diferencia de los jueces ordinarios los jueces constitucionales, no aplican la Constitución de acuerdo a las reglas de interpretación jurídica que aquellos ordinariamente utilizan. Esto por que la Carta Política Colombiana esta conformada en su mayoría por textos de estructura gramática abierta, donde se enuncian una serie de principios y valores cuyo contenido no está definido en la Constitución misma, por lo cual para todos ellos cabe múltiples interpretaciones, pero solo es una a la que debemos atenernos, la que hace la Corte Constitucional, creando Derecho con su jurisprudencia. Y al ser la Constitución ley de leyes, norma suprema, y la Corte Constitucional su máximo defensor, entonces sus decisiones se convierten después de la Constitución de obligatorio consulta para los Jueces y Abogados al momento de utilizar el Derecho

Asi las cosas reza nuestra Carta Política en su artículo 241 que es la H.Corte Constitucional a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, es en la Carta Política donde igualmente se encuentran establecidos los alcances y los efectos que generan los fallos de esta Entidad, que en estricto sentido son: Cosa juzgada, precedente judicial, Erga Omnes.

Respecto del efecto denominado cosa juzgada, podemos mencionar según lo que lo afirma la misma Corte Constitucional a través de su jurisprudencia,  que dicho efecto ejerce dos tipos de funciones, negativo y positivo, entiéndase por el primero la prohibición a los funcionarios judiciales de tramitar y fallar respecto de un asunto ya resuelto, en lo que tiene que ver con el efecto positivo lo encamina a la función que tienen los jueces de generar relaciones jurídicas seguras y la consolidación del ordenamiento jurídico; pese a que mencionamos que la cosa juzgada es un efecto en sí mismo, de acuerdo a lo que ha mencionado la Corte al respecto podemos entender que este efecto tiene otros efectos en razón a su aplicación, tales como:  el efecto formal, material, absoluto y relativo, esto nos permite aclarar que efectivamente los efectos que genera la aplicación de la cosa juzgada no siempre se da en igual sentido pues varían los efectos vinculantes de acuerdo al fallo. Resulta importante mencionar que respecto al efecto de la cosa juzgada también se logra establecer una diferenciación adicional y es en relación a lo mencionado por  parte de la misma Corte Constitucional respecto de la diferenciación entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, la mencionada Corte a través de su jurisprudencia afirma:

“ … La cosa juzgada formal tiene lugar “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la cosa juzgada material, se presenta “cuando la disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte…”

Los conceptos establecidos al respecto tienen como objetivo identificar la identidad de las normas que sean demandadas, permitiendo que de acuerdo a al contenido normativo y la existencia de identidad, se pueda identificar si se trata de cosa juzgada material o formal.

Ahora bien, el artículo 243 de la Constitución Política es claro en mencionar que el efecto de cosa juzgada administrada a través de los fallos de la Corte produce un efecto erga omnes, lo que  significa que son vinculantes y tienen carácter obligatorio aplicable a todos los nacionales colombianos sean personas naturales o jurídicas sin distinción alguna; vale la pena aclarar que respecto de los fallos en los que la Corte estudia cuestiones relacionadas con la exequibilidad o inexequibilidad de una norma, es la misma Corte la encargada de determinar que parte del resuelve del fallo produce efecto erga omnes, entiéndase entonces que los argumentos que fueron considerados por la corte para llegar al resuelve del asunto son considerados como ratio decidendi y por lo tanto no tienen la fuerza vinculante del efecto en comento; es la parte resolutiva del fallo lo que constituye cosa juzgada constitucional y  así mismo produce efectos erga omnes. Entiéndase entonces que el juez de primera instancia no tiene la competencia para resolver si una norma es o no constitucional, razón por la cual es importante aclarar que si no existe un pronunciamiento con efecto erga omnes emitido por la H.Corte Constitucional que para el caso es la entidad competente el juez de primera estaría en el obligación de pronunciarse al respecto declarando el incumplimiento, obviamente con efectos exclusivamente para el caso en particular, es así como a través de la Sentencia:  C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz), reafirmó:

“sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, mencionando que en el evento de ausencia de norma legal específica que rija el caso «si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse», lo cual corresponde a «una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica».

Nótese que la Corte Constitucional interpreta y fija las consideraciones y circunstancias  en las que deben entenderse y aplicarse sus postulados pues su propósito es lograr dar cumplimiento a la función de mantener la seguridad jurídica en la aplicación de la Constitución Política en el territorio Nacional.  

Finalizando, debemos mencionar el magnífico desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana que ha generado un alto grado de aceptación entre la sociedad, debido a la protección ordenada en las sentencias de la Corte en materia de protección de los derechos fundamentales, derechos sociales y excepcionalmente derechos colectivos.

A la Corte Constitucional se le encomendó la importante misión de unificar la jurisprudencia mediante la revisión de las acciones de tutela e, igualmente, velar por la supremacía de la Constitución, por medio de los fallos de constitucionalidad.

Esta vasta tarea impuesta a la Corte y desarrollada en buena forma en estos 20 años de funcionamiento, ha permitido desarrollar una extensa doctrina constitucional jurisprudencial, la que a su vez ha permitido construir unas bases sólidas sobre las cuales se ha venido edificando el constitucionalismo colombiano del siglo XXI.

La audacia de la Corte ha llegado a los extremos de atenuar la rígida separación de poderes mediante la modulación de sus fallos, bajo el argumento de que sólo ella puede dar el alcance a sus providencias. De igual forma, el alto tribunal constitucional colombiano se ha convertido en el último eslabón de la pirámide del poder público en Colombia. Cualquier controversia por banal que sea, es susceptible de constitucionalizarse y con ello la discusión no se puede considerar cerrada hasta tanto la Corte no se pronuncie sobre el asunto, igualmente se rescata el precedente judicial como efecto de los fallos de la Corte Constitucional, siendo este la ratio decidendi que en estricta aplicación del derecho a la igualdad tiene efectos vinculantes, por lo que en razón a lo anterior dichos argumentos deben ser aplicados en la resolución de casos afines, entiéndase entonces que los argumentos jurídicos utilizados para solucionar una controversia particular de tal manera que se genere una decisión final, constituyen precedente judicial y genera limitaciones en la autonomía de los jueces, teniendo estos la obligación de adoptar dicho postulado; a través de la jurisprudencia constitucional y que se han llegado a generar distinciones para la aplicación del precedente judicial, entre las que se distinguen el precedente horizontal que hace referencia a que el juez no puede separarse del precedente generado en sus propias sentencias y  el precedente vertical que significa que el juez no puede separarse del precedente generado por el superior.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso aclarar que independientemente de lo mencionado en el argumento expuesto, el juez goza de autonomía e independencia en el desarrollo de su gestión, por lo que si bien es cierto está obligado a acoger el precedente fijado por el mismo o por las altas Cortes, no es menos cierto que en razón a la dinámica cambiante de la normatividad y las costumbres el juez debe adaptarse y generar postulados propios que aporte en la evolución del derecho. Tal como se evidencia, los efectos producidos por la sentencias de la Corte generan seguridad y orden en la aplicación de la normatividad Nacional y a su vez constituyen una guía de trabajo para los jueces de las demás instancias.

Bibliografía.

Ley 270 de 1996. | Sentencia T-1181 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. | Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-446-13.htm

http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/239%20a%20245.php

http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-393-11.htm

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-446-13.htm